Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Régimen de los bienes inmateriales de interés cultural

Art. 45

45 / 122
En vigor desde 1 may 2017
1. Aquellas actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados bienes de interés cultural. Igualmente podrán ser declarados bienes de interés cultural los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. 2. El decreto establecerá las medidas de protección y fomento de la manifestación cultural objeto de la declaración que mejor garanticen su conservación. En cualquier caso, se ordenará el estudio y la documentación con criterios científicos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de éstos a soportes materiales que garanticen su pervivencia. Los ayuntamientos afectados por las diferentes declaraciones de bienes de interés cultural recibirán cumplida información oficial sobre estas. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 9/2017, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2017-5119 Se modifica por el .9 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-45