Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Régimen de los bienes muebles de interés cultural

Art. 43

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En vigor desde 1 jun 2025
Los traslados de bienes muebles de interés cultural deberán ser autorizados con carácter previo por la Conselleria competente en materia de cultura y hacerse con las garantías suficientes para evitar que pueda causárseles daño, que señalará las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado. La solicitud de autorización indicará el origen y el destino del bien y si el traslado es de carácter temporal o definitivo. Una vez realizado éste, se dará cuenta a la conselleria para su anotación en el Inventario. Quedarán excluidos aquellos bienes muebles de interés cultural que por su propia naturaleza son tradicionalmente trasladados provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, según la tradición. Todo ello sin perjuicio del necesario control por parte de la conselleria competente en materia de cultura. Se modifica por el art. 218 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

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eli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-43