Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 29
29 / 122En vigor desde 10 dic 2024
1. El decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinará la inscripción del resto de bienes contenidos en la declaración en la sección del Inventario que corresponda.
2. La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.
3. En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado”.
4. Cuando se trate de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, la Consellería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.
Se modifica el apartado 3 por el .5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-11 Se modifica el apartado 3 por el .5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el .11 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-29