Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
23 / 122En vigor desde 14 feb 2007
No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad o Mercantil, escrituras públicas de transmisión del dominio y de constitución o transmisión derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior sin la previa y fehaciente justificación de que se ha notificado al órgano competente en materia de cultura el propósito de transmisión, mediante la aportación de la correspondiente copia sellada, testimonio de la cual se incorporará a la escritura.
Se modifica por el .7 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-23