Art. 18
Título TÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 20 jul 1997
Los hospitales que se determinen reglamentariamente, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de una unidad de desintoxicación. La designación de estos hospitales se realizará, en todo caso, atendiendo a criterios geográficos, de densidad de población y de existencia de núcleos de riesgo.
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eli/es-an/l/1997/07/09/4#art-18