Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 20 jun 1997
1. A efectos de lo establecido en el artículo 27.8 de la Constitución, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación inspeccionará el cumplimiento de las normas que sean de aplicación y de las obligaciones que haya asumido la Universidad. 2. La Universidad colaborará con los órganos competentes del Departamento en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que le sean requeridos a ese exclusivo efecto. 3. La Universidad pondrá en conocimiento del Departamento de Educación, Universidades e Investigación las variaciones que se produzcan en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en la regulación de sus becas y ayudas al estudio y a la investigación. Esta puesta en conocimiento se efectuará en el plazo de dos meses desde que las variaciones acaezcan. 4. Si con posterioridad al inicio de las actividades de la Universidad el Departamento de Educación, Universidades e Investigación apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos por la entidad titular al solicitar el reconocimiento, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación requerirá a la Universidad para que regularice en plazo su situación. Transcurrido el plazo sin que la Universidad haya atendido el requerimiento, y previa audiencia de la Universidad y del Consejo de Universidades, el Gobierno informará al Parlamento Vasco a efectos de la posible revocación del indicado reconocimiento.
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eli/es-pv/l/1997/05/30/4#art-6