Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 26 ago 1997
1. Los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán tener prevista la implantación de las infraestructuras definidas en el artículo 1 de esta Ley como sistema general. 2. El desarrollo y ordenación concreta del sistema general se podrá realizar a través de un plan especial de infraestructuras de los previstos en la legislación urbanística. 3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias que garanticen las conexiones necesarias con el resto de infraestructuras, en su caso, y las obras referidas a los sistemas generales viarios o de transporte garantizarán la adecuada comunicación con los núcleos de población afectados.
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eli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-3