Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 28En vigor desde 26 ago 1997
1. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá construir y explotar las infraestructuras de las que es titular, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Se consideran infraestructuras, a los efectos de esta Ley, las redes viarias, instalaciones afectas al transporte, redes de saneamiento, depuradoras, redes de abastecimiento de aguas, desaladoras, aeropuertos, puertos y cualesquiera otras obras e instalaciones destinadas a un uso o servicio público, complementarias o no de las anteriores, de características análogas.
2. La construcción e implantación de estas infraestructuras deberán estar previstas en los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística de la Comunidad y/o de los Ayuntamientos afectados.
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Proeli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-1