Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 may 1997
1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas. 2. La Universidad colaborará con dicha Consejería en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos. 3. La Universidad comunicará en todo momento a la Consejería y al Consejo Interuniversitario de Castilla y León cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas al estudio. Dichas variaciones no podrán entrar en vigor hasta ser aprobadas por los órganos pertinentes. En ningún caso dichas variaciones podrán suponer una disminución de los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, modificado por Real Decreto 485/1995. 4. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, modificado por el Real Decreto 485/1995, y los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la regularización en el plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo Interuniversitario, la Junta de Castilla y León informará de ello a las Cortes de Castilla y León, a efectos de la posible revocación del indicado reconocimiento.
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eli/es-cl/l/1997/04/24/4#art-6