Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª El voluntariado de Protección Civil
Art. 56
56 / 90En vigor desde 18 jun 1997
1. Los miembros de las asociaciones de protección civil inscritas en el registro especial establecido en el artículo 55 tienen derecho a:
a) Llevar el nombre de «voluntarios y voluntarias de protección civil» del correspondiente municipio.
b) Llevar, durante los ejercicios, simulacros y emergencias, las insignias que el Gobierno determine por reglamento.
c) Recibir los reconocimientos, menciones y recompensas honoríficas que se establezcan por reglamento.
2. Los miembros de las asociaciones de protección civil tienen la obligación de:
a) Participar en las actividades de preparación y formación a las que sean convocados por los órganos rectores de la asociación y por las autoridades de protección civil.
b) Acudir al llamamiento de las autoridades de protección civil en los casos de activación de planes y simulacros, presentándose con la máxima urgencia en el sitio indicado, salvo en los casos en que pueda ocasionarles problemas de carácter laboral o profesional, debidamente justificados.
c) Realizar, en caso de emergencia, las actuaciones que, de acuerdo con las indicaciones del plan, sean ordenadas por el Director o Directora del mismo o por la persona en quien deleguen.
3. Las Administraciones públicas deben prestar apoyo a las actividades de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-56