Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Planificación

Art. 15

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En vigor desde 18 jun 1997
1. Los planes de protección civil pueden ser territoriales, especiales y de autoprotección. Estos planes deben ser aprobados y homologados de acuerdo con la legislación vigente. 2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados de forma eficaz para dar respuesta a las situaciones de grave riesgo colectivo, a las catástrofes o a las calamidades públicas que se produzcan.
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eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-15