Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 54
56 / 100En vigor desde 19 jul 1997
1. La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, un Presidente que deberá pertenecer a un grupo de representación diferente al de Presidente de la entidad. Asimismo, la Comisión, de entre sus miembros, elegirá un Secretario.
2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el mejor ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días posteriores a cada reunión del Consejo de Administración. Será convocada por su Presidente, a iniciativa propia, a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Comunidad Autónoma. Para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de Control o por tercera persona.
3. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51.1.g), de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.
4. Cuando así lo requiera la Comisión de Control asistirá a las reuniones el Director general, con voz y sin voto, pudiendo hacerlo también terceras personas cuya presencia se estime conveniente por la propia Comisión en función de los temas a tratar.
5. De cada reunión se levantará acta que especificará necesariamente los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos de la Comisión de Control, dichas actas se llevarán a un libro de actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
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Proeli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-54