Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 15 jul 1996
Por producto seguro se entenderá el que se ajusta con idoneidad a las disposiciones específicas sobre seguridad, a los reglamentos o normas de calidad que le resulten de aplicación. En defecto de tales normas, se entenderá por producto seguro aquel que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos: a) Características del producto y, entre ellas, su composición, embalaje e instrucciones para su montaje y mantenimiento. b) Efectos sobre otros productos cuando, razonablemente, se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos. c) Presentación del producto, etiquetado, instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra información del productor. d) Colectivos de consumidores y usuarios que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto. En particular, los indicados en el artículo 4.
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eli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-7