Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

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En vigor desde 15 jul 1996
Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente Ley, el órgano sancionador impondrá al infractor la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público.
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eli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-40