Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
25 / 56En vigor desde 24 jul 2008
1. Las actuaciones inspectoras, salvo que se realicen como una diligencia dentro de un procedimiento administrativo sancionador, se regirán por las siguientes reglas:
a) Se desarrollarán en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad, con o sin previo aviso, y por los medios lícitos que en cada caso se consideren más adecuados para la averiguación de los hechos relevantes, tales como: la observación de las ofertas o la publicidad en cualquier medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información; la solicitud o demanda de bienes o servicios, incluso los ofrecidos a distancia; la indagación entre los consumidores y usuarios o los empresarios que puedan suministrar datos de interés; la consulta de registros y archivos públicos; el examen de documentos o de otro material escrito; las visitas a establecimientos o lugares; la toma de muestras; o la realización de análisis, ensayos o mediciones.
b) Se ajustarán a los principios de congruencia y proporcionalidad, perturbando sólo lo imprescindible la actividad laboral, empresarial o profesional.
c) El inspector de consumo deberá identificarse previamente en su condición, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo y ésta se realice en lugares de acceso público. En estos casos, se recogerán por escrito las causas que justifican tal forma de proceder.
d) La toma de muestras se indemnizará con el valor de coste, incluidos gravámenes, salvo que se detectara infracción de la presente ley, en cuyo caso, deberá exigirse al responsable el pago de los gastos ocasionados, incluidos los de los análisis y ensayos, además de la sanción que se le imponga.
2. El inspector de consumo levantará acta de sus actuaciones de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando aprecie indicios de infracción.
b) Cuando realice advertencias o requerimientos de subsanación de las irregularidades detectadas.
c) Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, adopte alguna medida provisional para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
d) Cuando tome muestras o haga diligencias similares para posteriores análisis o ensayos.
e) Cuando exija la remisión de documentación o información que no haya podido ser facilitada en el momento de la inspección, o requiera la presencia del inspeccionado en las dependencias administrativas.
f) Cuando ejerza las potestades de acceso a locales cerrados o las de examen de la documentación mercantil, industrial o contable, sin perjuicio de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado o con la correspondiente autorización judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
g) En los demás casos que se establezca reglamentariamente.
3. El acta es un documento público administrativo que deberá ir en todo caso firmada por el inspector que la cumplimente, así como por el personal auxiliar que, en su caso, le haya acompañado. Cuando en la inspección haya estado presente el titular, un representante o un empleado de la empresa, se le entregará copia y firmará el acta a los únicos efectos de reconocer esa presencia, la recepción de la copia y demás circunstancias de la inspección, incluida la toma de muestras. Si se negare a firmar, el inspector lo hará constar en el acta. A las actas se unirán los documentos o copias de documentos, recogidos en cualquier tipo de soporte material, incluidos los soportes informáticos, las fotografías o el material que en cada caso resulte procedente, con la debida identificación.
4. Los hechos recogidos en el acta de inspección, que hayan sido directamente constatados por el inspector de consumo en el ejercicio de sus funciones y que se formalicen con observancia de los requisitos establecidos en este precepto y la normativa que lo desarrolle, tendrán valor probatorio y podrán constituir por sí mismos prueba de cargo suficiente para imponer la sanción correspondiente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan proponer o aportar los administrados.
Se modifica por el .4 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-24