Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 74
76 / 106En vigor desde 27 dic 2009
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
1. Emplear con fines cinegéticos sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de venenos y cebos envenenados, gases paralizantes, así como de explosivos, cuando éstos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.
2. Cazar o transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en refugios de fauna sin la correspondiente autorización, o incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
3. Instalar cerramientos electrificados con fines cinegéticos.
4. Criar en las granjas cinegéticas o en los cotos industriales de caza especies alóctonas o híbridos de éstas con especies autóctonas, distintas de las que estén amparadas por su declaración responsable o autorización de funcionamiento respectivamente, o proceder a su liberación, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.
5. Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas incumpliendo las medidas establecidas en esta Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.
6. Practicar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético.
Se modifica el apartado 4 por el .5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-74