Art. 74
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 74

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En vigor desde 27 dic 2009
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes: 1. Emplear con fines cinegéticos sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de venenos y cebos envenenados, gases paralizantes, así como de explosivos, cuando éstos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general. 2. Cazar o transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en refugios de fauna sin la correspondiente autorización, o incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna. 3. Instalar cerramientos electrificados con fines cinegéticos. 4. Criar en las granjas cinegéticas o en los cotos industriales de caza especies alóctonas o híbridos de éstas con especies autóctonas, distintas de las que estén amparadas por su declaración responsable o autorización de funcionamiento respectivamente, o proceder a su liberación, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años. 5. Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas incumpliendo las medidas establecidas en esta Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años. 6. Practicar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético. Se modifica el apartado 4 por el .5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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Pro

eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-74