Art. 71
Título TÍTULO X

Art. 71

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En vigor desde 22 oct 1996
1. Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones. 2. Podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en el artículo 44 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas, con autorización expresa y nominal de la Dirección General, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten servicio.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-71