Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 22 oct 1996
1. Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello. 2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-13