Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 9 may 1995
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los cargos sujetos a régimen de incompatibilidades podrán compatibilizar el ejercicio de sus funciones con las siguientes actividades: a) Las que deriven de la mera administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local. b) El ejercicio de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fuesen designados por su propia condición. c) La representación de la Administración del Principado de Asturias en los órganos colegiados directivos o consejo de administración de organismos o empresas con capital público, no pudiendo pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno. d) Las culturales o científicas. 2. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades, compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan y que se acomodarán al régimen general previsto para la Administración del Principado de Asturias. Las cantidades devengadas por cualquier concepto y que conforme al párrafo anterior no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa, en la Tesorería General del Principado de Asturias. 3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar el desempeño de su cargo con la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias.
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eli/es-as/l/1995/04/06/4#art-5