Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 9 may 1995
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento y la publicación de esta declaración en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». 2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de esta Ley. 3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, en la forma que se determine reglamentariamente. 4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal. De no apreciarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados. 5. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sanciones impuestas se anotarán en el Registro de Intereses y Actividades o en el de Bienes, según proceda, dando cuenta de las actuaciones realizadas a la Comisión de Reglamento de la Junta General dentro del mes siguiente a la resolución.
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eli/es-as/l/1995/04/06/4#art-12