Art. [preambulo]
En vigor desde 4 abr 1995
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.
El artículo 29.1 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, otorga a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de sus Organismos Autónomos». Por su parte, los apartados 3 y 8 del citado precepto le otorgan, asimismo, competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal» y de «fomento de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado», respectivamente.
El artículo 4 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, define los Organismos Autónomos de la Comunidad, sus características y finalidad fundamental, y clasifica los de carácter administrativo en su apartado 2.a), haciendo reserva de Ley el artículo 10.j) de la misma Ley 7/1984, para «el régimen financiero general y especial de los Organismos Autónomos...» y reserva general de Ley para creación de los Organismos Autónomos, la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de aplicación supletoria.
El Organismo Autónomo que se crea en esta Ley tiene como fines la programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación agraria y el desarrollo y transferencia de tecnologías agrarias, así como cualesquiera otros que, en estas materias, se le atribuya en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Este Organismo Autónomo, denominado Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA), estará adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura.
Las funciones a desarrollar con el establecimiento de este Organismo Autónomo aparecen descritas en el artículo 4 de la presente Ley e indudablemente sirven intereses públicos de aplicación directa, tanto económica como socialmente, a la agricultura canaria, requiriendo de una agilidad adecuada a la diversidad de actuaciones pretendidas y a la propia dinámica moderna de la investigación y la tecnología. Esa agilidad es conseguible a través de una autonomía funcional y financiera, sin la cual sus funciones no podrían desarrollarse o lo serían deficitariamente.
La base de partida para la puesta en práctica de inmediato de los objetivos pretendidos por esta Ley está en el actual Centro de Investigación y Tecnología Agrarias (CITA), a través del cual se han desarrollado las competencias asumidas en esta materia y que ha venido prestando servicios a la Comunidad Autónoma en esta parcela básica para el desarrollo adecuado de la agricultura canaria.
La naturaleza, estructura y funciones del Instituto quedan adecuadamente definidas en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley. Los órganos de dirección que se determinan en la sección 2.ª diferencian claramente la dirección político-administrativa de la puramente científica, justificado, por un lado, en virtud de la dependencia obligada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y, por otro, en la finalidad última del Instituto creado. Entre los órganos de asesoramiento regulados en la sección 3.ª, el Consejo de Dirección otorga participación activa del personal del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias en el asesoramiento a la Presidencia del Organismo. Finalmente, se cierra el arco de los órganos de asesoramiento con la creación de la Comisión Científica, que habrá de instrumentar, a través del personal investigador del Instituto, la programación y coordinación general de la actividad científico-técnica del mismo.
La sección 4.ª del capítulo I se dedica al establecimiento de las peculiaridades de su régimen jurídico, dentro del marco legal en que debe incardinarse.
En la sección 5.ª se establecen los bienes y recursos con que cuenta el ICIA y el marco legal aplicable para su gestión económico-financiera.
En la sección 6.ª se establecen las bases legales para la creación de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, la regulación de la carrera investigadora y la definición de cuál ha de ser el personal del Instituto, tanto científico como administrativo y laboral, todo ello enmarcado en la legislación vigente en la materia.
Por último, el capítulo II se dedica al Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que se configura como máximo órgano consultivo del Gobierno de Canarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, y en el que se integran representaciones de los diversos sectores implicados en la investigación y desarrollo agrario.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/03/27/4#preambulo-pr