Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Personal
Art. 27
27 / 45En vigor desde 4 abr 1995
1. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente el nivel correspondiente a cada una de las categorías en que se estructura la función investigadora, así como los requisitos para el acceso a categorías superiores.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios podrán ascender en la carrera investigadora mediante concurso específico de méritos para acceso a categorías superiores.
3. El ascenso a una categoría superior de la carrera investigadora comportará la adquisición del grado personal correspondiente al nivel asignado a la misma, independientemente del que corresponda al puesto de trabajo que se desempeñe.
4. El ejercicio de las funciones asignadas a cada categoría se realizará con ocasión del desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a la misma.
5. Para la provisión de los puestos de trabajo será necesario tener la categoría exigida por dichos puestos.
6. Los investigadores de otras Administraciones Públicas que participen en los concursos de provisión de puestos de trabajo del ICIA deberán acreditar ante las Comisiones de Evaluación, a que se refiere el artículo 28.4 de la presente Ley, méritos científicos suficientes para ostentar la categoría científica requerida para el puesto de trabajo objeto del concurso.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/03/27/4#art-27