Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 29 mar 1995
1. El régimen jurídico a que se refiere el artículo anterior se concreta en la prohibición, con carácter general, de todas las actividades que supongan una alteración física y funcional de los valores naturales que alberga dicha zona. Tales actividades se identifican en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre. 2. La realización de cualquier actividad considerada en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como compatible o permitida, deberá ser autorizada por la Consejería competente, previo informe de la Junta Rectora, con independencia de los trámites reglamentarios que procedan. 3. Quedan prohibidas las actividades extractivas o movimientos de tierras que comporten modificación de la geomorfología actual de la zona, con excepción de aquellas que sean declaradas, por el Consejo de Gobierno, esenciales para el desarrollo económico. 4. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el vertido de cualquier tipo de basura, escombro o residuo industrial.
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eli/es-ri/l/1995/03/20/4#art-6