Art. 11
11 / 18En vigor desde 29 mar 1995
1. La declaración de la Sierra de Cebollera como Parque Natural comportará su calificación de utilidad pública, a los efectos establecidos en el artículo 10.3, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de que entre la administración actuante y los interesados puedan convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no darán derecho a indemnización aquellas vinculaciones y limitaciones que no resulten incompatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios.
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Proeli/es-ri/l/1995/03/20/4#art-11