Título TÍTULO VIII›Secc. Sección segunda. Sanciones
Art. 27
27 / 41En vigor desde 11 jul 1994
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
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Proeli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-27