Art. 25
Título TÍTULO VIIISecc. Sección primera. Infracciones

Art. 25

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En vigor desde 1 ene 2019
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Serán infracciones leves: a) La posesión de perros no censados. b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos. c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6. d) La venta y donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave. 2. Serán infracciones graves: a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa. b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley. f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana. g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley. h) La reincidencia en una infracción leve. 3. Serán infracciones muy graves: a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales. c) El abandono de los animales. d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado. e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario. f) La venta ambulante de animales. g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. i) El incumplimiento del artículo 5. j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores. l) La reincidencia en una infracción grave. m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente. n) Los espectáculos de circo con animales y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares. Se añade la letra n) al apartado 3 por el art. 74 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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eli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-25