Título TÍTULO VII
Art. 24
24 / 41En vigor desde 11 jul 1994
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.
2. Corresponderá a la Consejería competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio con Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-24