Art. 24
Título TÍTULO VII

Art. 24

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En vigor desde 11 jul 1994
1. Corresponderá a los Ayuntamientos: a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía. b) Recoger y sacrificar animales de compañía. c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley. 2. Corresponderá a la Consejería competente: a) Establecer, directamente o mediante convenio con Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca. b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
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eli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-24