Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
Derogado18 / 20En vigor desde 16 jun 1994
Las infracciones a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
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Proeli/es-md/l/1994/06/06/4#art-16