Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 36En vigor desde 25 nov 1994
A los efectos de la presente Ley, serán objeto de protección los menores de edad, cualquiera que fuera su nacionalidad, que tengan su domicilio o se hallen eventualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio en este caso de las facultades que pudieran corresponder a la autoridad competente en otro territorio.
A los menores de nacionalidad extranjera susceptibles de medidas de protección, les será de aplicación lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en el Código Civil y en los Convenios o Tratados Internacionales ratificados por el Estado español.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/10/4#art-2