Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 36En vigor desde 25 nov 1994
Se entienden por medidas de protección de menores aquellas actuaciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de desamparo de menores. La adopción o propuesta de las mismas corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la legislación vigente al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/10/4#art-10