Art. 90
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 90

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En vigor desde 18 ago 1993
1. La Asamblea General elegirá uno o más liquidadores, entre los miembros de la cooperativa, en número necesariamente impar. Los liquidadores podrán ser retribuidos. El nombramiento no surtirá efectos frente a terceros hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas. 2. Si transcurren dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento y la aceptación consiguiente, los administradores deberán solicitar al Juez de Primera Instancia del domicilio social el nombramiento de liquidadores, que podrán ser personas no socios de la cooperativa. También está legitimado para formular esa solicitud cualquier interesado con la precisión señalada en el número 3 del artículo 88.
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