Art. 60
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 60

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En vigor desde 16 dic 2006
1. Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezca la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo precedente. 2. El interés no podrá exceder del interés legal más seis puntos. 3. La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla. 4. Si la Asamblea General acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales. Se añade el apartado 4 por el de la Ley 8/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17406 .

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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-60