Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 18 ago 1993
El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones: a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho Registro, que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la presente ley. b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios. c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las cooperativas a que se refiere el apartado a), limitándose a calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Asamblea General y si constan las preceptivas firmas. d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas. e) Resolver las consultas que sean de su competencia. f) Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.
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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-17