Art. 126
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección Décima. Cooperativas de servicios

Art. 126

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En vigor desde 18 ago 1993
1. No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley. 2. Los Estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de los socios. 3. Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan los socios o a la naturaleza de éstos.
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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-126