Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección Quinta. Cooperativas agrarias
Art. 110
111 / 165En vigor desde 18 ago 1993
1. Las cooperativas agrarias, sean polivalentes o especializadas, con actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella, llegando incluso directamente al consumidor, con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los siguientes casos:
a) En cada ejercicio económico hasta un cinco por ciento, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
b) Si lo prevén los Estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta por ciento.
c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5 de la presente ley.
2. Las cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
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Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-110