Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección Cuarta. Cooperativas de enseñanza
Art. 106
107 / 165En vigor desde 18 ago 1993
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
2. Cuando asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos o a los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre cooperativas de consumo. Los profesores y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como socios colaboradores; esta última posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los ex-alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, pudiendo asumir la posición de socios colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales, así como los ex-alumnos.
4. La cooperativa de Enseñanza, si lo prevén los Estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente, según los Estatutos, para configurar esta modalidad.
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Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-106