Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Normas generales
Art. 29
29 / 56En vigor desde 18 abr 1993
1. Las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública tendrán suficiente personal, con la calificación y el nivel técnico que exijan las funciones que tenga asignadas, de acuerdo con lo que establece el mapa de la Lectura Pública.
2. Las condiciones profesionales del personal técnico de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública se determinarán por reglamento. En cualquier caso, excepto en las bibliotecas filiales, será bibliotecario titulado el director de la biblioteca, por lo menos.
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Proeli/es-ct/l/1993/03/18/4#art-29