Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Normas generales

Art. 22

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En vigor desde 18 abr 1993
1. Se consideran bibliotecas públicas las bibliotecas que disponen de un fondo general, ofrecen un amplio abanico de servicios informativos de tipo cultural, educativo, recreativo y social y son accesibles a todos los ciudadanos, tanto al conjunto del público en general como a determinados grupos de usuarios. 2. Las bibliotecas públicas ofrecerán sus prestaciones básicas de forma libre y gratuita y prestarán servicios diferenciados para adultos y para niños. 3. Las bibliotecas públicas, en coordinación con los servicios de asistencia social de cada localidad, facilitarán el servicio de préstamo a los lectores imposibilitados de salir de su domicilio y ofrecerán servicios bibliotecarios a los hospitales, las prisiones, las residencias y los centros de acogida de la localidad respectiva. 4. Las bibliotecas públicas darán respuesta a las necesidades de aquellos que tienen dificultades para la lectura, con libros sonoros y otros documentos audiovisuales o con otros materiales impresos pensados para facilitar la lectura. 5. Los fondos de las bibliotecas públicas son de libre acceso y susceptibles de ser dejados en préstamo. No obstante, cuando es necesario por razones de seguridad y conservación, se puede limitar el acceso a una parte de estos fondos.
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eli/es-ct/l/1993/03/18/4#art-22