Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Normas generales
Art. 22
22 / 56En vigor desde 18 abr 1993
1. Se consideran bibliotecas públicas las bibliotecas que disponen de un fondo general, ofrecen un amplio abanico de servicios informativos de tipo cultural, educativo, recreativo y social y son accesibles a todos los ciudadanos, tanto al conjunto del público en general como a determinados grupos de usuarios.
2. Las bibliotecas públicas ofrecerán sus prestaciones básicas de forma libre y gratuita y prestarán servicios diferenciados para adultos y para niños.
3. Las bibliotecas públicas, en coordinación con los servicios de asistencia social de cada localidad, facilitarán el servicio de préstamo a los lectores imposibilitados de salir de su domicilio y ofrecerán servicios bibliotecarios a los hospitales, las prisiones, las residencias y los centros de acogida de la localidad respectiva.
4. Las bibliotecas públicas darán respuesta a las necesidades de aquellos que tienen dificultades para la lectura, con libros sonoros y otros documentos audiovisuales o con otros materiales impresos pensados para facilitar la lectura.
5. Los fondos de las bibliotecas públicas son de libre acceso y susceptibles de ser dejados en préstamo. No obstante, cuando es necesario por razones de seguridad y conservación, se puede limitar el acceso a una parte de estos fondos.
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Proeli/es-ct/l/1993/03/18/4#art-22