Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

Derogado6 / 63
En vigor desde 3 sept 1992
Se consideran evaluaciones de impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones de las contempladas en esta Ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado. 1. Las evaluaciones de impacto a que hace referencia esta Ley serán de dos tipos: a) Evaluación de impacto ambiental, entendida como el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente. b) Evaluación de impacto territorial entendida como el análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directamente o indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en los sistemas de núcleos de población, usos del territorio, infraestructuras, equipamientos y servicios. 2. Las referidas evaluaciones estarán basadas, respectivamente, en un estudio de impacto ambiental y en un estudio de impacto territorial realizados por el promotor público o privado de la actividad. 3. El contenido y procedimiento general de la evaluación de impacto ambiental será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el Real Decreto 1331/1988, de 30 de septiembre. 4. El órgano de la Comunidad Autónoma competente en la declaración de impacto ambiental es la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza. 5. Las actividades que habrán de someterse a evaluación de impacto ambiental son las contempladas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y especificadas en el anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de aquel Real Decreto Legislativo. 6. Las directrices de ordenación territorial y los planes urbanísticos podrán determinar actuaciones que deben someterse a evaluación de impacto ambiental. 7. Las actuaciones incluidas en las evaluaciones de impacto territorial, así como su contenido y procedimiento, serán determinadas reglamentariamente. El órgano competente en la evaluación de impacto territorial es el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, previo informe de la Consejería responsable en materia económica.

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eli/es-mc/l/1992/07/30/4#art-5