Art. 48
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

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En vigor desde 3 sept 1992
1. Los espacios naturales de la Región de Murcia que en atención a sus valores, interés ecológico, científico, socioeconómico o cultural, necesiten de un régimen especial de protección y gestión, serán declarados en algunas de las siguientes categorías: a) Parques regionales. b) Reservas naturales. c) Monumentos naturales. d) Paisajes protegidos. La definición y los efectos de la declaración de cada una de estas figuras son los que se especifican en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, siendo equivalente las categorías de parque a la de parques regionales. 2. La protección de un espacio natural mediante alguno de los regímenes especiales relacionados en el apartado anterior no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo se constituyan otros núcleos de protección, siempre que adopten alguna de las modalidades establecidas en esta Ley. 3. Se declararán por ley regional los parques regionales y las reservas naturales. Los monumentos naturales y los paisajes protegidos serán declarados por decreto de Consejo de Gobierno. 4. En ambos casos corresponderá a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza el impulso y la tramitación administrativa de los expedientes para la declaración como espacio natural protegido. 5. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un plan de ordenación de recursos naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia a los interesados y recabar los informes de las administraciones y organismos públicos afectados, en particular, de las entidades locales y de las entidades científicas, conservacionistas o ecologistas. En todo caso es preceptivo el informe del Consejo Asesor Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza. 6. La declaración de los parques y reservas exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 15, apartado segundo, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/4#art-48