Art. 47
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

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En vigor desde 3 sept 1992
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas: a) La iniciación del procedimiento corresponde a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, que, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate. El documento previo, una vez sometido a informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será el documento básico para la elaboración del plan de ordenación de recursos naturales. b) La aprobación inicial de los planes de ordenación de recursos naturales corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente, que acordará la apertura del trámite de información pública durante el plazo de dos meses, así como un trámite de audiencia a los Ayuntamientos a cuyo territorio afecte, a los interesados y a las asociaciones cuyos fines persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. La información pública del plan se completará con campañas de divulgación de los contenidos del mismo. c) La Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza elaborará, a la vista de las alegaciones y sugerencias presentadas, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales que será aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe de los consejos asesores de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo. 2. Cuando el plan de ordenación de recursos naturales afecte a un bien de interés cultural deberá someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable sobre patrimonio histórico español.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/4#art-47