Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 24
Derogado27 / 63En vigor desde 3 sept 1992
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de espacio rural los terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna otra clase de suelo, y, en particular, los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/4#art-24