Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 17
Derogado20 / 63En vigor desde 3 sept 1992
Las directrices sectoriales de ordenación del territorio deberán contener los siguientes extremos:
a) Identificación del sector a que se refieren, distinguiéndolo de sectores afines y señalando las relaciones con los mismos.
b) Delimitación de su ámbito espacial y económico.
c) Justificación de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito elegido.
d) Descripción de la incidencia territorial planteada por el sector y análisis del efecto de las actuaciones públicas y privadas producidas o previsibles.
e) Relaciones con el planeamiento urbanístico, considerando específicamente las actuaciones previstas en la programación del planeamiento general y, en su caso, la adaptación que proceda.
f) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y particular de la ordenación territorial dentro del ámbito de las directrices.
g) Criterios para la evaluación de alternativas en función de su contenido sectorial y su impacto territorial.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/4#art-17