Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria octava
Derogado169 / 177En vigor desde 12 ago 1992
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de ésta sean más favorables al expedientado. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta ley, se seguirán aplicando a los miembros de los Cuerpos de Policía del País Vasco las disposiciones de régimen disciplinario vigentes, interpretadas de conformidad con los principios inspiradores del régimen disciplinario establecidos en la presente ley.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/17/4#disposicion-transitoria-octava