Art. 68
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Art. 68

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En vigor desde 12 ago 1992
1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño, se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones. 2. Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.
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