Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 49En vigor desde 1 may 2012
1. Corresponderá al Departamento de Interior la concesión con carácter reglado de las autorizaciones para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, así como la exigencia de las correspondientes fianzas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones que regulen el ejercicio de las mismas en todos sus aspectos.
2. Para la concesión de autorizaciones de explotación de los juegos regulados en los apartados d) y e) del artículo 3 número 3 de esta Ley, se considerarán especialmente las solicitudes de aquellas instituciones, entidades o asociaciones con fines benéficos y asistenciales y sin ánimo de lucro, siempre que la explotación sea gestionada directamente por la entidad autorizada y en la forma que reglamentariamente se determine.
En la explotación de las modalidades de juego mencionadas podrá participar conjuntamente la Administración con la entidad autorizada, de modo que se garantice la adecuación de ésta a los fines que le sean propios. El Consejo de Gobierno determinará la forma de dicha participación.
3. Las autorizaciones para la explotación de los tipos de juegos previstos en el artículo 3 de esta ley son intransferibles y serán válidas siempre que durante la vigencia de las mismas se cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley.
5. No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias a las que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley.
En tales casos, la empresa organizadora deberá presentar una declaración responsable ante la dirección competente en materia de juego del inicio de la combinación aleatoria.
La declaración responsable permitirá el desarrollo de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la dirección competente en materia de juego.
En el documento presentado el organizador declarará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación sectorial, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 5 por los arts. 4 y 5 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-5