Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 49En vigor desde 26 nov 1991
Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y bingos las personas físicas y las formas societarias admitidas en Derecho, siempre que tengan como objeto exclusivo la explotación de dichas autorizaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. En el supuesto de que el titular fuera persona jurídica, su capital deberá estar totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones o participaciones nominativas.
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Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-20