Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 49
En vigor desde 26 nov 1991
1. Se incluyen en el ámbito de la presente Ley: a) La totalidad de los juegos incluidos en el correspondiente Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Catálogo deberá recoger la totalidad de los juegos de azar, apuestas, sorteos, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u otros objetos económicamente evaluables sobre los resultados, con independencia de que predominen en ellos la habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas. b) Las empresas dedicadas a la explotación de juegos, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas. c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado a) de este artículo. d) Las personas que intervengan en las actividades y empresas anteriormente reseñadas, así como los usuarios de los juegos. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-2