Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

19 / 49
En vigor desde 26 nov 1991
1. La organización y explotación de juegos únicamente podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los registros que, en su caso, se determinen. 2. Las empresas dedicadas a actividades de juego estarán obligadas a facilitar al Departamento de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco toda la información que éste recabe a fin de cumplir con las funciones de control, coordinación y estadística. 3. Lo establecido en el número anterior será asimismo de aplicación a quienes de manera no permanente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego regulada en esta Ley. 4. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos regulados por esta Ley las personas físicas o las sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de autorización. b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas. c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego, dentro de los últimos cinco años. d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones muy graves o graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas reguladoras del juego, tanto emanadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como de las vigentes en el resto del Estado. 5. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco u otros organismos similares de otras Administraciones de cualquier ámbito, así como sus cónyuges y ascendientes y descendientes en primer grado. 6. Si las personas físicas, titulares o partícipes de una sociedad, incurriesen en alguna de las circunstancias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 4 de este artículo, con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará automáticamente revocada. 7. La transmisión de acciones o participaciones de sociedades autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley exigirá la autorización previa del Departamento de Interior. 8. Reglamentariamente se establecerán límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos autorizados en esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-19