Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 49En vigor desde 26 nov 1991
Además de los supuestos contemplados en la letra e) del número 1 del artículo 10, tendrán la consideración de locales de apuestas las oficinas o despachos autorizados y situados fuera de los recintos donde se realice la actividad sobre la que se apuesta. Asimismo, se podrá realizar el cruce de apuestas permitidas en otros locales expresamente autorizados al efecto.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-17